El Convenio sobre la Administración del Trabajo, 1978 (nº 150) de la OIT y la correlativa Recomendación nº 158 han sentado las bases del desarrollo y funcionamiento de los modernos sistemas de administración del trabajo. Ambos documentos internacio- nales aportan valiosas directrices y una referencia a las diversas administraciones nacionales del trabajo para la valoración, la función, la orientación, la estructura y las competencias, así como el actual cumplimiento de su gestión.
El objeto de la administración del trabajo es la gestión de los asuntos públicos en el campo del trabajo, lo que, en su sentido tradicional, puede abarcar la totalidad de los asuntos que afectan al conjunto de la población económicamente activa en cualquier sector. Esta interpretación, aunque genérica, se apoya en el texto del citado Convenio nº 150, en el que la administración del trabajo se define como “las actividades de la administración pública en materia de política nacional del trabajo”. Entre estas actividades se suelen incluir las siguiente:
De esta definición genérica se deduce que la administración del trabajo puede exceder del ámbito de las competencias y funciones típicas de los ministerios de trabajo (empleo, asuntos sociales, etcétera), dado que “el ámbito de la política de trabajo puede afectar a varios ministerios, departamentos, entes públicos
y otras funciones públicas ajenas al campo del trabajo”.
Es preciso, por tanto, pensar desde la perspectiva de un sistema de administración del trabajo compuesto de diversos elementos que se relacionan y se condicionan mutuamente para formar una unidad sinergética. El componente básico que aglutina los demás es la política laboral, en la que se incluyen todas las activi- dades que se realizan en su marco. Si bien éste varía de un sistema nacional a otro por causas históricas, políticas, econó- micas, sociales o de otro tipo, suele comprender las relaciones laborales, la inspección de trabajo, la seguridad en el trabajo, la salud laboral, la indemnización por accidente de trabajo, los servicios de empleo, el fomento del empleo, la formación, orien- tación y asesoramiento profesionales, la evaluación y certifica- ción profesional, la planificación de los recursos humanos, la información laboral y del empleo, los trabajadores extranjeros y permisos de trabajo, los grupos vulnerables y desfavorecidos, la estadística laboral y, ciertamente, otras cuestiones.
De lo anterior se infiere que los sistemas de administración del trabajo suelen ser complejos, que se deben coordinar en todos los niveles para alcanzar su objetivo, y que son sistemas diná- micos en el sentido de que, según el Convenio nº 150 de la OIT, comprenden “todos los órganos de la administración pública” y
“toda estructura institucional” asociada a la política nacional de trabajo. Finalmente, se infiere de esta normativa internacional que la inspección de trabajo debe ser parte integrante de la administración
del trabajo, y que, en el ámbito de la protección del trabajador
(que comprende, aunque no únicamente, la salud y seguridad en el trabajo) la inspección de trabajo es la herramienta operativa que todo sistema de administración del trabajo utiliza para garantizar el cumplimiento de la política y la legislación laboral de ámbito nacional. En palabras de un antiguo Director General de la OIT: “La legislación laboral sin inspección es, más un tratado de ética, que una normativa socialmente vinculante”.
El objeto de la administración del trabajo es la gestión de los asuntos públicos en el campo del trabajo, lo que, en su sentido tradicional, puede abarcar la totalidad de los asuntos que afectan al conjunto de la población económicamente activa en cualquier sector. Esta interpretación, aunque genérica, se apoya en el texto del citado Convenio nº 150, en el que la administración del trabajo se define como “las actividades de la administración pública en materia de política nacional del trabajo”. Entre estas actividades se suelen incluir las siguiente:
• formulación de políticas, incluida la elaboración de directrices para las nuevas iniciativas;
• elaboración de proyectos de nuevas leyes que, con sus reglamentos, den una formulación positiva a las políticas de trabajo;
• elaboración de proyectos y programas, y planificación de actividades que sirvan de apoyo a la aplicación de las políticas;
• configuración de políticas, incluida la formulación y discusión de nuevas iniciativas;
• aplicación de políticas, incluidas la aplicación de la legislación laboral y la prestación de asesoramiento sobre su observancia;
• supervisión y evaluación de la aplicación de las políticas;
• información y difusión del conocimiento de las cuestiones de política y legislación laboral.
De esta definición genérica se deduce que la administración del trabajo puede exceder del ámbito de las competencias y funciones típicas de los ministerios de trabajo (empleo, asuntos sociales, etcétera), dado que “el ámbito de la política de trabajo puede afectar a varios ministerios, departamentos, entes públicos
y otras funciones públicas ajenas al campo del trabajo”.
Es preciso, por tanto, pensar desde la perspectiva de un sistema de administración del trabajo compuesto de diversos elementos que se relacionan y se condicionan mutuamente para formar una unidad sinergética. El componente básico que aglutina los demás es la política laboral, en la que se incluyen todas las activi- dades que se realizan en su marco. Si bien éste varía de un sistema nacional a otro por causas históricas, políticas, econó- micas, sociales o de otro tipo, suele comprender las relaciones laborales, la inspección de trabajo, la seguridad en el trabajo, la salud laboral, la indemnización por accidente de trabajo, los servicios de empleo, el fomento del empleo, la formación, orien- tación y asesoramiento profesionales, la evaluación y certifica- ción profesional, la planificación de los recursos humanos, la información laboral y del empleo, los trabajadores extranjeros y permisos de trabajo, los grupos vulnerables y desfavorecidos, la estadística laboral y, ciertamente, otras cuestiones.
De lo anterior se infiere que los sistemas de administración del trabajo suelen ser complejos, que se deben coordinar en todos los niveles para alcanzar su objetivo, y que son sistemas diná- micos en el sentido de que, según el Convenio nº 150 de la OIT, comprenden “todos los órganos de la administración pública” y
“toda estructura institucional” asociada a la política nacional de trabajo. Finalmente, se infiere de esta normativa internacional que la inspección de trabajo debe ser parte integrante de la administración
del trabajo, y que, en el ámbito de la protección del trabajador
(que comprende, aunque no únicamente, la salud y seguridad en el trabajo) la inspección de trabajo es la herramienta operativa que todo sistema de administración del trabajo utiliza para garantizar el cumplimiento de la política y la legislación laboral de ámbito nacional. En palabras de un antiguo Director General de la OIT: “La legislación laboral sin inspección es, más un tratado de ética, que una normativa socialmente vinculante”.
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