jueves, 8 de mayo de 2014

Promoción de la salud laboral en el marco del artículo 12 de Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (II)

Resulta significativo que en el artículo 12 figure también una alusión directa a las consecuencias de las enfermedades profesionales sobre la salud, lo que equivale a un reconocimiento del principio —un tanto controvertido— de que la medicina del trabajo disfruta de la tutela de los derechos humanos. En el artí- culo 12 del Pacto, los Estados partes del mismo reconocen el derecho a la salud física y mental, indirectamente proclamado en el artículo 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, en la Convención Americana, en la Carta Social Europea y en la Carta revisada de la Organización de Estados Americanos (OEA) (véase posteriormente). Además, en el párrafo 2 del artículo 12, esos Estados se comprometen a la adopción de un mínimo de cuatro “medidas” con el objeto de asegurar la “plena efectividad” de este derecho.
Es de subrayarse que, en lugar de ofrecer una definición de la “salud”, el artículo 12 se adhiere a la definición del documento constitutivo de la OMS. Sin embargo, según Grad y Feitshans (1992), en el párrafo 1 del borrador del Pacto, auspiciado por la Comisión de Derechos Humanos, sí figuraba una definición de la salud en los mismos términos de la definición recogida en el instrumento constitutivo de la OMS: “Un estado de bienestar físico, mental y social completo, y no simplemente la ausencia de enfermedad”. Al igual que la OIT en relación con los artículos 6
a 11 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales
y Culturales, la OMS aportó ayuda técnica en la redacción del artículo 12. El Tercer Comité declinó la propuesta de la OMS de incluir una definición, aduciendo que esta casuística estaba fuera de lugar en un texto legal, que en el resto del articulado no figuraba definición alguna y que la definición propuesta era incompleta.
En la documentación de trabajo aparece la expresión “higiene ambiental e industrial”, sin remisión a ninguna documentación interpretativa. Citando otros acuerdos adoptados en la Asam- blea Mundial de la Salud de 1979, en el informe se expresa, asimismo, la preocupación por “la aplicación incontrolada de algunos procesos industriales y agrícolas que producen peligros físicos, químicos, biológicos y psicosociales” y se subraya que la Asamblea había, además, instado a los Estados miembros a
“desarrollar y fortalecer las instituciones dedicadas a la salud laboral, y adoptar medidas de prevención de los peligros en los lugares de trabajo (Grad y Feitshans 1992). Se añade, reiterando un concepto recogido en numerosos documentos internacionales anteriores dedicados a los derechos humanos, que ”el derecho de toda persona a disfrutar del más alto nivel posible de salud física y mental" constituye un objetivo compartido sin reservas por los trabajadores, empresas y gobiernos de muchas naciones". Lamentablemente, se trata de un objetivo tan universalmente aceptado como complicado de alcanzar.

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