viernes, 9 de mayo de 2014

Convención Inter nacional sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (I)

En el artículo 11(a) de la Parte III de la Convención Internacional sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discrimina- ción contra la Mujer (1979) se afirma que “el derecho al trabajo es un derecho inalienable de todos los seres humanos”, y en el artículo 11(f) de la misma convención se establece “el derecho a la protección de la salud y a unas condiciones de trabajo seguras, incluida la protección de la función reproductora”.
En el artículo 11.2(a) se prohíben “el despido y la imposición de sanciones con motivo de la ausencia por maternidad”, cues- tión ésta que, tanto históricamente, como en la actualidad, ha sido objeto de considerable controversia y de violaciones de los derechos humanos reconocidos internacionalmente. Bajo muchos sistemas legales de los Estados miembros de las Naciones Unidas para las mujeres embarazadas y otros trabaja- dores, estas importantes cuestiones no han sido resueltas por la doctrina jurisprudencial relativa al embarazo. Por tanto, el artí- culo 11.2 se dirige claramente a superar el lastre de generaciones de discriminación institucionalmente enraizada y legalmente consagrada, nacida de unas creencias erróneas sobre las posibili- dades de la mujer durante el embarazo y el período de crianza de los hijos. En la jurisprudencia sobre el embarazo se observa una dicotomía entre el proteccionismo y el paternalismo, que seha manifestado en la praxis judicial a lo largo del siglo XX. Así, la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Estados Unidos ha oscilado entre la preocupación por limitar las horas de trabajo de la mujer debido a su necesidad de cuidar de los hijos en el hogar, como se observa en la sentencia del caso Muller contra el Estado de Oregón, 208 U.S.412 (1908); y la prohibición de la esteri- lización forzosa de las mujeres expuestas a riesgos para la salud en la reproducción en el lugar de trabajo, entre otras cosas, contenida en el fallo dictado en la causa UAW contra Johnson Controls, 499 U.S. 187 (1991) (Feitshans 1994). Si bien los efectos de esta dicotomía en la filosofía que informa esta convención se manifiestan en el artículo 11.2(d) de la misma, tal dicotomía no se ha superado totalmente, puesto que los efectos positivos de la
“protección especial” que suele ser necesaria para prevenir los efectos enormemente nocivos de agentes inherentes a las condi- ciones de trabajo se suelen valorar exageradamente.


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