miércoles, 11 de julio de 2012

Fabricantes, proveedores, etcétera

En la mayoría de los países se han dictado normas legales, directrices, etc., en las que se regulan las obligaciones de los fabri- cantes, proveedores, etc., en relación con la salud y seguridad en el trabajo. Por regla general, esta normativa atañe, en unos casos,
a la maquinaria y equipo, y, en otros, a las sustancias peligrosas. Las exigencias de salud y seguridad que la maquinaria y equipo deben satisfacer antes de su instalación en el lugar de trabajo son de tres clases: su diseño y construcción deben ser tan seguros como sea posible; se deben someter a ensayos que establezcan efectivamente su seguridad; y sólo se pueden comercializar
(a través de los canales de compraventa, alquiler, importación o exportación) una vez contrastada su seguridad. La responsabi- lidad principal a este respecto puede ser imputable al fabricante, al vendedor o a toda la cadena de distribución.
Aunque los requisitos generales exigidos a las sustancias utili- zadas en el lugar de trabajo sean similares a los aplicables a la maquinaria y equipo, los efectos de una determinada sustancia sobre la salud suelen ser mucho más difíciles de determinar. Por consiguiente, mientras que en algunos ordenamientos jurídicos nacionales se regula la responsabilidad por el uso de sustancias en pie de igualdad con las obligaciones derivadas del empleo de maquinaria y equipo, en otros países se afronta directamente esta dificultad. Por ejemplo, en el Código de Trabajo francés, modificado en 1976, se exige que, antes de iniciar la comerciali- zación de una sustancia que entrañe algún peligro para los trabajadores, “cualquier persona dedicada a su producción, importación o venta”, facilite a las instituciones homologadas la información necesaria para la evaluación de los riesgos (artículo L. 231-7); además, se puede requerir que la persona en cuestión participe en la evaluación del riesgo. En numerosos países, se incluyen en este tipo de obligaciones la de etiquetado de las sustancias peligrosas y la de informar de los medios seguros de manipular las sustancias. Estas obligaciones no se limitan nece- sariamente al período de comercialización inicial del producto; en efecto, en el Reino Unido existe, en principio, la obligación de hacer lo necesario a la luz de las circunstancias en presencia para mantenerse al tanto del progreso técnico, así como de actuar con la diligencia exigible en virtud de la naturaleza de la información suministrada. Las medidas exigibles son una función, tanto de la gravedad potencial del riesgo, como de las consecuencias previsibles de la retirada del producto (causa Wright contra Dunlop Rubber Co. y otro 1971). Son de subrayar el interés y el esfuerzo crecientes que se observan en el plano inter- nacional por la armonización de las etiquetas de las sustancias peligrosas. Por ejemplo, en los Convenios 170 y 174 de la OIT se establecen algunos requisitos de información en la exporta- ción de sustancias.

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