En el apartado (2) de la Parte I de la Carta Social Europea, promulgada en 1965, se indica expresamente que “todos los trabajadores tienen derecho a unas condiciones de trabajo equita- tivas”, y en la parte I (3) se afirma que “todos los trabajadores tienen derecho a la seguridad y a la higiene en el trabajo”. Estos derechos se desarrollan en el artículo 3 de la Parte II, en el que se ofrece un análisis pormenorizado del derecho a condiciones de trabajo, seguridad y salud, con el objeto de garantizar el disfrute de unas condiciones de trabajo seguras e higiénicas. No obstante, a diferencia de otros acuerdos internacionales sobre derechos humanos, en la Carta Social Europea se alude también a la conveniencia de crear unos mecanismos ejecutivos y a otras cues- tiones suscitadas en torno a la aplicación y observancia de las normas de derecho internacional relativas a los derechos humanos, en el marco literal del documento. En el artículo 3.2 se insta a las Partes Contratantes a “tomar las medidas precisas para controlar la aplicación de tales reglamentos”, al tiempo que en el artículo 3.3 se les anima a “consultar, cuando proceda, a las orga- nizaciones de empleadores y trabajadores sobre las medidas enca- minadas a mejorar la seguridad e higiene del trabajo”. La trascendencia de esta rotunda disposición se refuerza en las esti- pulaciones relativas a los procedimientos de comunicación contenidas en los artículos 21 y 22 de la Parte IV, en los que se prevé la supervisión periódica internacional de la aplicación de la normativa.
Es de subrayarse que, aparte de esta admirable perspectiva global de la tutela de los derechos humanos en el plano interna- cional, especialmente por lo que respecta a la salud y seguridad en el trabajo, en la Carta Social Europea se sientan clara y deci- didamente las bases de las futuras tareas de aplicación de sus disposiciones. Por ejemplo, la mención de las facultades regla- mentarias y de control que aparece en el artículo 3 es congruente con el sistema internacional de supervisión y aplica- ción por parte de los Estados signatarios y de las ONG, tanto en el marco del sistema europeo como de los respectivos ordena- mientos nacionales. El concepto de consultar a empresas y trabajadores que figura en el artículo 3.3 va más allá del esquema tripartito de la OIT, como reflejo de la creciente acep- tación de los comités paritarios de seguridad como cauces del respecto de los derechos humanos internacionalmente recono- cidos en el ámbito del empleo.
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