lunes, 16 de junio de 2014

Convención Inter nacional sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (II)

En el artículo 11.2(d) de esta Convención figura el mandato de “proporcionar una protección especial a las mujeres embara- zadas que realizan trabajos demostradamente nocivos para ellas”. Existen muchos puntos oscuros en esta disposición, como, por ejemplo, lo que se entiende por protección especial, si la misma se limita a prevenir los posibles daños a la embarazada y, en el caso contrario, cuáles son los efectos sobre la protección del feto. Por otra parte, en esta convención no se define el grado de verificación preciso para que una determinada “protección espe- cial” se considere necesaria o aceptable, ni se define tampoco el alcance de los mecanismos de protección considerados aceptables.
En el artículo 11.3 se limita el alcance del concepto de “protección especial”, al disponerse expresamente que las medidas de protección de la salud y seguridad en el trabajo se deben basar en criterios científicos y no en valores sociales. En efecto, según el mencionado artículo 11.3: “La tutela legislativa de las materias reguladas en el presente artículo serán revisados periódicamente a la luz de los avances científicos y tecnológicos, y se debe modificar, ampliar o suprimir en la medida de lo nece- sario.” Es igualmente preciso elaborar unos sistemas de supervi- sión y evaluación correcta de los riesgos, con el fin de asegurar la tipificación de las prácticas inaceptablemente excluyentes —como la exigencia de someterse a la esterilización para conse- guir o conservar un trabajo— como violaciones graves de los derechos humanos internacionalmente reconocidos y, por consi- guiente, de garantizar la exclusión de tales medidas del ámbito de esta Convención. Estas cuestiones espinosas han suscitado litigios judiciales y continuarán planteando controversias cada vez más complejas en torno a la aplicación y observancia de los postulados de la Convención, a medida que la epidemiología industrial descubre nuevos peligros para la salud en la reproduc- ción y pone de relieve la necesidad de adoptar medidas de protección eficaces.
Además, los redactores de la Convención se adhirieron a los criterios fijados por la OIT al propugnar un sistema de informa- ción pormenorizada de la supervisión y observancia del docu- mento, consistente en la presentación obligatoria de informes periódicos a la Comisión de Derechos Humanos de la Conven- ción. De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 18 de la Convención, los Estados miembros se compro- meten a “informar de las medidas legislativas, judiciales, admi- nistrativas y de otro tipo, adoptadas para aplicar (estas) disposiciones”, dentro del término de un año y con una periodi- cidad mínima cuadrienal, debiendo comunicarse igualmente los eventuales obstáculos a la aplicación de esas medidas. Este mecanismo de intercambio de información significativa sobre la aplicación de la normativa puede servir de cauce a la fijación de los criterios necesariamente aplicables a las medidas de prevención de los peligros para la salud del sistema reproductor presentes en el lugar de trabajo.

No hay comentarios:

Publicar un comentario

The Technology Hub