sábado, 31 de enero de 2009

Estudios de caso: Organización Mundial del Comercio Europa (IV) América del Norte

Los tres países de América del Norte han sido socios comerciales durante muchas décadas. El primer paso hacia la celebración de un acuerdo de comercio regional fue el Tratado de Libre Comercio establecido entre Estados Unidos y Canadá en 1987, en virtud del cual se redujeron los aranceles y otras restricciones al comercio de esos dos Estados. A principios de los años 90, como paso previo a la celebración de un acuerdo de comercio de todo el continente, los responsables en materia laboral de Estados Unidos y México emprendieron varias iniciativas de cooperación, como la formación de inspectores de trabajo. En 1993, México, Canadá y Estados Unidos ratificaron el Tratado de Libre Comercio de América del Norte (TLC), que entró en vigor en 1994 para su plena aplicación durante una década. El TLC se diseñó para erradicar la mayoría de las restricciones comerciales existentes entre los tres países.
El proceso que dio lugar a la celebración del TLC difirió de la experiencia europea en diversos aspectos. El TLC tenía una historia más breve y se negoció con rapidez. No había una tradi- ción de incorporar cuestiones sociales en el proceso. Las cues- tiones medioambientales y laborales se recogieron en última instancia en dos acuerdos accesorios adoptados junto con el TLC propiamente dicho. Los grupos ecologistas desempeñaron un papel activo en el debate previo a la firma del TLC y consi- guieron que se incluyeran ciertas garantías medioambientales en el correspondiente acuerdo accesorio, pero los colectivos de trabajadores adoptaron un enfoque diferente. Los sindicatos y sus aliados, especialmente en Estados Unidos y Canadá, se opusieron firmemente al Tratado y realizaron campañas más orientadas a su bloqueo general que a la inclusión de disposi- ciones específicas favorables a los trabajadores. Además, ninguno de los tres Gobiernos estaba dispuesto a ceder parte de su soberanía en materia de legislación laboral. En consecuencia, el Acuerdo sobre trabajo incluido en el TLC es relativamente limi- tado si se le compara con el acuerdo sobre medio ambiente o con la experiencia europea.
En el Acuerdo sobre trabajo, en un anexo, se definen “princi- pios rectores que las Partes se comprometen a promover, sin perjuicio de la legislación nacional de cada parte, pero no se establecen normas comunes mínimas”. Estos principios incluyen la prevención de los accidentes y las enfermedades profesionales, la indemnización cuando éstas se produzcan, la protección de los trabajadores migrantes y los niños, otros derechos más tradi- cionales como la libertad de asociación, de organización, de negociación colectiva y de huelga y la prohibición del trabajo forzado. Los objetivos declarados del acuerdo accesorio son mejorar las condiciones de trabajo, fomentar el intercambio de información, la recogida de datos y la colaboración en los estu- dios, así como promover el cumplimiento de las legislaciones laborales de cada país.
En los primeros artículos del Acuerdo sobre trabajo se insta a los países a difundir su propia legislación laboral a escala nacional y a aplicarla con justicia, equidad y transparencia. Además, se prevé la formación de una Comisión para la coope- ración en materia de trabajo. Consta de un Consejo formado por los tres ministros de trabajo o sus representantes, encargado de la formulación de políticas y la promoción de actividades de coope- ración, y una Secretaría a cargo de un director ejecutivo que elaborará los informes de referencia y otros estudios y prestará ayuda al Consejo. Además, se indica a las partes que creen una Oficina administrativa nacional que funcione como vínculo con la Comisión y facilite el trabajo de ésta. Se establecen varios proce- dimientos generales, como el relativo a la obtención de conoci- mientos expertos mediante la cooperación con la OIT. No obstante, el Tratado define pocos procedimientos específicos que respalden la consecución de estos objetivos.
El interés prestado al acuerdo accesorio se basaba en buena medida en la posibilidad de que un Estado miembro,

presuntamente México, podría obtener una ventaja comercial desleal mediante la aplicación de prácticas laborales menos exigentes; esta actitud expondría a los trabajadores mexicanos a la recepción de salarios reducidos y al sometimiento a condi- ciones de trabajo insalubres y provocaría la pérdida de puestos de trabajo en Estados Unidos y Canadá. Por tanto, gran parte del acuerdo accesorio se dedica a los procedimientos de gestión de quejas y reclamaciones. En su caso, el primer paso consistiría en la consulta a escala ministerial entre los gobiernos afectados. A continuación, la Comisión crearía un Comité de Expertos de Evaluación (CEE), compuesto por tres personas cualificadas “elegidas estrictamente en función de su objetividad, fiabilidad y capacidad de juicio”, con el fin de considerar la cuestión, siempre que esté relacionada con el comercio y “se recoja en legislaciones laborales mutuamente reconocidas”. El CEE puede basarse en información ofrecida por la Comisión, los Estados miembros, organizaciones, personas con conocimientos especiali- zados o el público en general. Los informes del CEE se ponen a disposición de todos los Estados miembros.
Si el CEE llega a la conclusión de que un país ha dejado de aplicar sus normas de trabajo, puede iniciarse un proceso formal de resolución de conflictos. Es significativo que sólo pueda recu- rrirse a este proceso si el conflicto tiene que ver con la salud y la seguridad en el trabajo, el trabajo infantil o el pago del salario mínimo. En primer lugar, los países implicados tratan de negociar un acuerdo. Si éste no prospera, se convoca un grupo de árbitros elegidos de una lista de expertos elaborada y actualizada por el Consejo. El grupo presenta sus resultados, su conclusión respecto al incumplimiento y sus recomendaciones para la adopción de acciones correctoras. Si el país en cuestión no las cumple, puede volver a convocarse el grupo e imponerse multas. Si el país se niega a pagar la multa, su castigo definitivo sería la suspensión de los beneficios derivados del TLC, normalmente mediante la imposición de aranceles en el sector en que se cometió la infrac- ción con el fin de recuperar la cuantía de la multa.
En general, el acuerdo accesorio sobre trabajo, como marco para la salud y la seguridad en el seno del TLC, es menos amplio que los acuerdos europeos correspondientes. En el TLC, se centra la atención en la resolución de los conflictos y no en la investigación conjunta, el intercambio de información, la formación, el desarrollo de tecnologías y otras iniciativas afines. El proceso de resolución de conflictos, para los defensores de los trabajadores, es pesado, relativamente ineficaz y requiere mucho tiempo y, lo que es más importante, el acuerdo accesorio no expresa un compromiso compartido con los derechos fundamentales de los trabajadores. En él se respetan las legislaciones nacionales de cada país y no figuran disposiciones relativas a la mejora o la armonización de las que son deficientes. Su alcance es limitado y, aunque la experiencia acumulada hasta la fecha es escasa, es probable que el planteamiento general europeo respecto a la salud en el trabajo, incluida la consideración de cuestiones como el trabajo por turnos y el estrés, no se reproducirá en América del Norte.

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