Existe un consenso generalizado en torno al principio de que no hay delito ni pena sin una ley anterior. En efecto, si bien en los tribunales civiles resulta posible afirmar la existencia de una obli- gación no definida expresamente en las leyes, esto no suele ser posible en la jurisdicción penal. Sí resulta, en cambio, factible que los tribunales penales fijen el alcance de una obligación previa- mente establecida en las leyes, por lo que, en la práctica, la dife- rencia entre la responsabilidad civil y la penal puede ser meramente de grado. Por otra parte, en algunos ordenamientos jurídicos sólo se admite la responsabilidad penal por los actos dolosos o —en algunos sistemas legales— por los resultados de una negligencia criminal, a menos que en las leyes se disponga lo contrario.
En algunos códigos penales y en las disposiciones ejecutorias de distintas leyes de salud y seguridad en el trabajo se tipifica como delito el incumplimiento de las obligaciones legales al respecto, con independencia de que la conducta punible sea dolosa o producto de una negligencia inexcusable. Esta política penal ha sido consagrada por la doctrina jurisprudencial. Por ejemplo, en una sentencia de 28 de febrero de 1979, el Tribunal Supremo de España falló que el incumplimiento de las normas de seguridad aplicables en el sector de la construcción llevaba aparejada la imposición de las penas previstas en la normativa sancionadora correspondiente. En algunos casos, esta responsa- bilidad objetiva se traduce en meras sanciones civiles o adminis- trativas. En varios países, las diferencias entre la doctrina de la responsabilidad objetiva y la exigencia de voluntariedad no siempre son tan acusadas como aparentan a primera vista. Se observan, en efecto, divergencias entre los diversos ordena- mientos jurídicos en relación con el grado de negligencia o imprudencia necesario para que la misma pueda calificarse de culpable y llevar aparejada la imposición de sanciones.
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