Según los Convenios nº 81 y nº 129, se debe autorizar a los inspectores a “proceder a cualquier prueba, investigación o examen que consideren necesario para cerciorarse de que las disposiciones legales se observan estrictamente”, lo que lleva aparejado, de conformidad con ambas normas internacionales, el derecho a interrogar, a solas o en presencia de testigos, al empresario o a su personal; el derecho a exigir la presentación de libros, registros y demás documentos que deben llevarse por imperativo legal o reglamentario; y el derecho a tomar muestras con fines de análisis. Estos derechos se encuentran ampliamente reconocidos, si bien en algunos países se limita el acceso a la documentación financiera.
Se tiene, pues, la impresión de que, con raras excepciones, la facultad supervisora de los inspectores ha sido aceptada y ha dejado de suscitar una oposición abierta. Sin duda, el derecho a recabar el auxilio de la fuerza pública, reconocido en la mayoría de las legislaciones, es un elemento disuasorio de peso, siempre que los ministerios competentes hayan acordado un procedimiento eficaz.
Evidentemente, estos poderes se encuentran sometidos a idénticas limitaciones como cualquier otra potestad legal, pues, si se ejercen indiscriminadamente, pueden producir, en última instancia, unos efectos opuestos a los deseados. Estas facultades se confieren a los inspectores para que las desempeñen prudentemente y, como la experiencia ha demostrado, su capacidad para cumplir esta función depende en gran medida de la calidad de su formación.
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