Libertad de entrada e inspección
El primer derecho de los inspectores, sin el cual no podría existir la inspección, es el de poder visitar las empresas. Las disposiciones del Convenio nº 81 (recogidas en el Convenio nº 129, relativo a la agricultura) en las que se regula este derecho son las siguientes:
Los inspectores de trabajo que acrediten debidamente su identidad estarán autorizados:
(1) para entrar libremente y sin previa notificación, a cualquier hora del día o de la noche, en todo establecimiento sujeto a inspección;
(2) para entrar de día en cualquier lugar, cuando tengan un motivo razonable para suponer que está sujeto a inspección.
Durante la elaboración de estas normas internacionales, se produjo una considerable oposición al reconocimiento del derecho de entrada en los lugares de trabajo. Tampoco la consa- gración de este derecho en las distintas legislaciones nacionales ha estado ausente de dificultades. Se aducía, específicamente, que este proceder constituía una violación flagrante del derecho de propiedad. La autorización para acceder a los lugares de trabajo a cualquier hora suscitó una resistencia especialmente intensa; sin embargo, es evidente que los inspectores sólo pueden verificar el posible empleo ilegal de trabajadores realizando inspecciones en horas inusuales. En la práctica, el derecho de entrada en los establecimientos es una costumbre generalizada en todos los países que cuentan con servicios de inspección.
Esta y otras cuestiones relacionadas con los poderes de inspec-ión fueron nuevamente objeto de un intenso debate durante el período de sesiones de 1995 de la Conferencia Internacional del Trabajo, en la que se abordó el problema de la inspección de trabajo en el sector de los servicios no comerciales. En la Conferencia se aprobó un “Protocolo de aplicación del Convenio nº 81” a este sector y se confirmaron esencialmente los poderes de los inspectores, aunque admitiendo algunas posibles excep- ciones y limitaciones, por ejemplo, por motivos de seguridad nacional o en razón de determinadas exigencias operativas, respecto a los lugares de trabajo adscritos a las fuerzas armadas, al cuerpo de policía, al servicio de prisiones, a los cuerpos de bomberos y de salvamento o a otros cuerpos similares (véase, en OIT 1996, los artículos 2 a 4 del Protocolo de 1995).
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