miércoles, 16 de julio de 2008

Acomodación razonable del lugar de trabajo

El trato equitativo supone igualmente la acomodación razonable de las condiciones de los lugares de trabajo a las necesidades personales de los discapacitados. Por acomodación razonable cabe entender la eliminación de las barreras que impiden a los discapacitados disfrutar de igualdad de oportunidades ante la forma- ción profesional y el empleo. Para Lepofsky (1992), la acomodación consiste en lo siguiente:

(...) ajustar las normas, prácticas, condiciones o exigencias del trabajo a las necesidades concretas de un grupo o de una persona... La acomodación puede traducirse en la adopción de medidas tales como eximir a un trabajador de someterse
a determinados requisitos o exigencias aplicables a los demás... La regla de oro para saber si una determinada medida de acomodación es razonable consiste en determinar si re- sulta necesaria para que el trabajador pueda participar plenamente y en plano de igualdad en el lugar de trabajo.


Ciertamente, la relación de las posibles medidas de acomodación es infinita, dado que cada discapacitado tiene sus necesidades específicas. Además, es posible que las necesidades de acomodación de dos personas afectadas de las mismas o simi- lares discapacidades sean muy diversas. Lo importante es recordar que la acomodación es una función de las necesidades de la persona que la necesita y que es preciso consultarla.
Con todo, es preciso reconocer que, en algunos casos, a pesar de las buenas intenciones, no resulta razonablemente posible acomodar a los discapacitados. Se puede afirmar que la acomo- dación no resulta razonable o que presenta dificultades excesivas en los casos siguientes:

• si una persona no está en condiciones de llevar a cabo los elementos esenciales de un puesto de trabajo o no puede completar los elementos esenciales o nucleares de un programa de formación
• si la acomodación del lugar de trabajo a las necesidades de la persona lleva aparejado un riesgo para la salud o la seguridad del propio interesado o de terceros que exceda de los beneficios inherentes a la situación de mayor igualdad para los discapacitados.


Al determinar los riesgos para la salud o la seguridad, es preciso tomar en consideración la disposición del discapacitado
a afrontar el riesgo que la acomodación del lugar de trabajo pueda llevar aparejado. Por ejemplo, quizás no sea posible que



un discapacitado que utilice una prótesis ortopédica se calce unas botas de seguridad en el marco de un programa de forma- ción. Si no existe otro tipo de calzado de seguridad, se debe eximir a esa persona de la obligación de usar las botas, siempre que se muestre dispuesta a asumir el riesgo, sobre la base de una decisión informada. Es lo que se conoce como doctrina de la dignidad del riesgo.
La determinación de si la acomodación plantea graves riesgos a personas distintas del discapacitado debe tomarse sobre la base de los niveles de riesgo socialmente aceptados.
La evaluación del nivel de riesgo se debe realizar en función de criterios objetivos, tales como los datos disponibles, el dictamen de los expertos e información pormenorizada sobre la actividad laboral o de formación que se pretenda llevar a cabo. No son admisibles las impresiones ni las apreciaciones subjetivas. Se considera igualmente que la acomodación plantea dificultades excesivas si los costes han de repercutir de forma gravemente adversa en la viabilidad de la empresa o del centro de formación. No obstante, en muchos países se conceden ayudas y subsidios para financiar las modificaciones precisas para facilitar la integración de los discapacitados.

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