“Las personas que violen las disposiciones legales por cuyo cumplimiento velen los inspectores del trabajo, o aquéllas que muestren negligencia en la observación de las mismas, deberán ser sometidas inmediatamente, sin aviso previo, a un procedi- miento judicial.” Este mandato estricto, formulado en el Convenio nº 81 y recogido en el Convenio nº 129, queda, no obstante, moderado por otras dos disposiciones. La primera de ellas reza así: “Sin embargo, la legislación nacional podrá esta- blecer excepciones, para los casos en que deba darse un aviso previo, a fin de remediar la situación o tomar disposiciones preventivas”. La segunda de dichas disposiciones es del tenor siguiente: “Los inspectores de trabajo tendrán la facultad discrecional de advertir y aconsejar, en vez de iniciar o recomendar un procedimiento”.
En la segunda de las disposiciones citadas se concede a los inspectores de trabajo una discrecionalidad absoluta. En cada situación, los inspectores deben decidir el medio más adecuado para garantizar el cumplimiento de la ley. La elección se ajustará
a un plan que la inspección habrá adecuado a las características de la empresa, así como a una escala de objetivos ordenados por orden de importancia.
Si los inspectores optan por la vía judicial, pueden, bien ejercitar por sí mismos las acciones legales pertinentes (como ocurre en los países adscritos a la tradición administrativa británica), bien instar al ministerio fiscal o a la autoridad judicial compe- tente la incoación de actuaciones, que es el caso más frecuente. En este último caso, los inspectores de trabajo elaboran un informe que se considera fehaciente a menos que sea desesti- mado o (en algunos países) hasta tanto su validez no se impugne judicialmente.
En los Convenios nº 81 y nº 129 se dispone que “la legislación nacional deberá prescribir sanciones penales adecuadas, que habrán de ser efectivamente aplicadas, en los casos de violación de las disposiciones legales por cuyo cumplimiento velen los inspectores de trabajo”. Si bien en todas las legislaciones nacio- nales se prevé la imposición de sanciones a los infractores, no es frecuente que aquéllas sean “adecuadas”. Las multas, cuyo montante se suele fijar en las normas legales a la promulgación de las mismas y no se suele modificar durante años, son tan leves que sus efectos disuasorios son casi nulos. Si el tribunal impone una pena de privación de libertad, su ejecución suele quedar en suspenso hasta tanto no se produzca la reincidencia del conde- nado. Los tribunales disfrutan en todos los casos de una discrecionalidad absoluta. Es preciso reconocer a este respecto que la voluntad de un gobierno de hacer cumplir la legislación protec- tora de los trabajadores se puede medir en función de la severidad de las sanciones prescritas en la ley y de la aplicación que los tribunales hacen de la misma.
En las legislaciones nacionales se suelen sancionar severamente todo acto de resistencia al desempeño de las funciones de la inspección de trabajo y toda contestación de la autoridad del Estado, previéndose, además, la posibilidad de recabar el auxilio de la fuerza pública. En realidad, no es frecuente que los direc- tores de empresas utilicen tácticas obstrucionistas.
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