El principio de la igualdad de trato tiene un objetivo diferente, aunque asociado al anterior. En este caso, se trata de una cuestión de derechos humanos y las normas que los Estados miembros de la OIT se han comprometido a observar revisten una relevancia jurídica precisa, su aplicación está sometida a supervisión y su eventual infracción puede llevar aparejado el ejercicio de acciones legales o la apertura de procesos arbitrales.
En el Convenio nº 159 de la OIT se define la igualdad de trato como un derecho garantizado. Se especifica, además, que la igualdad debe ser “efectiva”. Esto supone crear unas condiciones que garanticen que la igualdad no sea algo meramente formal, sino real, y que el trato otorgado al discapacitado le coloque en un plano “equitativo”, esto es, en una posición que, por sus resultados, y no únicamente en virtud de las medidas mismas, se corresponda con la situación de las personas no discapacitadas. Por ejemplo, asignar a un trabajador discapacitado el mismo trabajo que a un trabajador no aquejado de discapacidad no constituye un trato equitativo si el lugar de trabajo no es de fácil acceso o si el puesto de trabajo no se adapta a la discapacidad padecida.
En el Convenio nº 159 de la OIT se define la igualdad de trato como un derecho garantizado. Se especifica, además, que la igualdad debe ser “efectiva”. Esto supone crear unas condiciones que garanticen que la igualdad no sea algo meramente formal, sino real, y que el trato otorgado al discapacitado le coloque en un plano “equitativo”, esto es, en una posición que, por sus resultados, y no únicamente en virtud de las medidas mismas, se corresponda con la situación de las personas no discapacitadas. Por ejemplo, asignar a un trabajador discapacitado el mismo trabajo que a un trabajador no aquejado de discapacidad no constituye un trato equitativo si el lugar de trabajo no es de fácil acceso o si el puesto de trabajo no se adapta a la discapacidad padecida.
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