martes, 4 de agosto de 2009

Función de los trabajadores en la inspección de las condiciones y el medio ambiente de trabajo: tendencias internacionales (II)

El Convenio y la Recomendación de la OIT sobre seguridad y salud de los trabajadores, 1981 (nº 155 y nº 164, respectivamente), van en la misma línea. En el Convenio se afirma que la salud y la seguridad en el trabajo deben ser objeto de “una política nacional coherente”, formulada, aplicada y periódicamente revisada “en consulta con las organizaciones más representativas de empleadores y de trabajadores”. En ambos acuerdos internacionales, en los que se formulan los principios de esta política y se postulan las medidas que se deben adoptar en la empresa y en el ámbito nacional, se insta a los Estados a garantizar la observancia de las leyes y los reglamentos aplicables a la salud y segu- ridad en el trabajo y a la protección del medio ambiente de trabajo mediante el establecimiento de un sistema adecuado de inspección, a proporcionar orientación a empresas y trabaja- dores, y a sancionar a los infractores.
Las disposiciones que revisten mayor interés para la inspección de trabajo y los dirigentes sindicales locales son las que atañen a la empresa. En el Convenio figura el pasaje siguiente:
(1) los trabajadores ( cooperen al cumplimiento de las obligaciones que incumben al empleador;
(2) los representantes de los trabajadores en la empresa cooperen con el empleador en el ámbito de la seguridad e higiene en el trabajo;
(3) los representantes de los trabajadores en la empresa reciban información adecuada acerca de las medidas tomadas por el empleador para garantizar la seguridad y la salud y puedan consultar a sus organizaciones representa- tivas acerca de esta información, a condición de no divulgar secretos comerciales;
(4) los trabajadores y sus representantes en la empresa reciban una formación apropiada en el ámbito de la segu- ridad e higiene en el trabajo;
(5) los trabajadores o sus representantes y, llegado el caso, sus organizaciones representativas en la empresa  estén habilitados, de conformidad con la legislación y las prácticas nacionales, para examinar todos los aspectos de la seguridad
y la salud relacionados con su trabajo y sean consultados a este respecto por el empleador; con tal objeto y de común acuerdo, podrá recurrirse a consejeros técnicos ajenos a la empresa;
(6) el trabajador informará de inmediato ( cualquier situación de trabajo que, a su juicio, entrañe, por motivos razonables, un peligro inmediato y grave para su vida o su salud; mientras el empleador no haya tomado medidas correctivas, si fuere necesario, no podrá exigir de los trabaja- dores que reanuden una situación de trabajo ).


Naturalmente, en la Recomendación (nº 164), que desarrolla el Convenio, figuran disposiciones mucho más específicas y deta- lladas en relación con la cuestión global de las condiciones y el medio ambiente de trabajo. En dicho documento se establece, entre otras cosas, lo que se debe facilitar a los representantes de los trabajadores para que puedan realizar su tarea: formación, información, tiempo disponible durante las horas de trabajo, participación en las negociaciones y la toma de decisiones, acceso a todas las dependencias del lugar de trabajo, posibilidad de comunicar con los trabajadores y libertad para establecer contactos con los inspectores de trabajo y para consultar con expertos. Los representantes de los trabajadores deben “estar protegidos contra el despido y otras medidas perjudiciales cuando cumplan sus funciones en la esfera de la seguridad e higiene del trabajo”.
El contenido global del Convenio y de la Recomendación, que ha sido objeto de un consenso general por parte de los gobiernos y los agentes sociales en el plano internacional, apunta a la dirección en que se mueven, no sólo la acción sindical en lo relativo a las condiciones y al medio ambiente de trabajo en las empresas, sino también la labor de la inspección de trabajo.
Es evidente que la cooperación entre los directivos de las empresas y los trabajadores o sus representantes se desarrollará simultáneamente con el reforzamiento de la participación de los trabajadores en la supervisión de sus condiciones de trabajo. Entonces, la función de la inspección de trabajo consistirá, fundamentalmente, en prestar asesoramiento en el marco de un sistema en que los agentes sociales participan intensamente. Otra de las tareas de la inspección de trabajo consistirá en super- visar el normal funcionamiento de los sistemas de cooperación en la empresa, sin renunciar a su función de inspección en el caso de que las circunstancias justifiquen su presencia en el lugar de trabajo, que, si bien será, evidentemente, cada vez menos necesaria, será todavía frecuente durante un cierto tiempo (en especial, en la pequeña y mediana empresa) allí donde la coope- ración no se encuentre aún firmemente arraigada. La función independiente de la inspección de trabajo continuará siendo indispensable, incluso en los países en que el diálogo social tiene una mayor raigambre y la conciencia de los peligros profesionales se encuentra más arraigada. La inspección de trabajo continuará siendo la herramienta principal en el esfuerzo por garantizar la protección efectiva de los trabajadores.

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