Asimismo, para que la autonomía organizativa sea efectiva, debe garantizarse a los gestores sindicales y los afiliados una protección adecuada frente a las represalias tomadas a causa de su afiliación o sus actividades o por haber iniciado o participado en procedimientos judiciales relacionados con cuestiones de salud y seguridad en el trabajo. En otras palabras, las garantías contra la discriminación previstas en el artículo 1 del Convenio nº 98 son tan pertinentes para la actividad sindical relativa a la salud y la seguridad en el trabajo como para cualquier otra, incluida la negociación colectiva, la incorporación de afiliados, etc.
El derecho a participar en una negociación colectiva autónoma constituye otro elemento esencial para la consecución de una participación efectiva de los trabajadores en relación con la salud y la seguridad en el trabajo. Las garantías previstas en el artículo 4 del Convenio nº 98 son importantes en este contexto. No obstante, como ya se ha indicado, estas garantías no comprenden el derecho a ser reconocido a efectos de la negociación. Por otra parte, puede considerarse que disposiciones como las incluidas en el artículo 19 del Convenio sobre seguridad y salud de los trabajadores y medio ambiente de trabajo, 1981
(nº 155) se acercan en gran medida a la exigencia del reconoci- miento de los sindicatos en el contexto de la salud y la seguridad en el trabajo:
Deberán adoptarse disposiciones a nivel de empresa en virtud de las cuales:
En la práctica, resultaría muy difícil aplicar estas disposiciones sin conceder algún tipo de reconocimiento formal al papel desempeñado por las organizaciones de trabajadores. Esta necesidad permite, a su vez, subrayar de nuevo la importancia de un reconocimiento adecuado de los derechos de asociación y representación como condición previa para el desarrollo y la aplicación de estrategias eficaces de salud y seguridad en el trabajo a escala nacional y empresarial.
El derecho a participar en una negociación colectiva autónoma constituye otro elemento esencial para la consecución de una participación efectiva de los trabajadores en relación con la salud y la seguridad en el trabajo. Las garantías previstas en el artículo 4 del Convenio nº 98 son importantes en este contexto. No obstante, como ya se ha indicado, estas garantías no comprenden el derecho a ser reconocido a efectos de la negociación. Por otra parte, puede considerarse que disposiciones como las incluidas en el artículo 19 del Convenio sobre seguridad y salud de los trabajadores y medio ambiente de trabajo, 1981
(nº 155) se acercan en gran medida a la exigencia del reconoci- miento de los sindicatos en el contexto de la salud y la seguridad en el trabajo:
Deberán adoptarse disposiciones a nivel de empresa en virtud de las cuales:
• los representantes de los trabajadores en la empresa reciban información adecuada acerca de las medidas tomadas por el empleador para garantizar la seguridad y la salud y puedan consultar a sus organizaciones representativas acerca de esta información, a condición de no divulgar secretos comerciales;
• los trabajadores y sus representantes en la empresa reciban una formación apropiada en el ámbito de la seguridad y salud en el trabajo;
• los trabajadores o sus representantes y, llegado el caso, sus organizaciones representativas en la empresa estén habilitados, de conformidad con la legislación y la práctica nacionales, para examinar todos los aspectos de la seguridad y la salud relacionados con su trabajo.
En la práctica, resultaría muy difícil aplicar estas disposiciones sin conceder algún tipo de reconocimiento formal al papel desempeñado por las organizaciones de trabajadores. Esta necesidad permite, a su vez, subrayar de nuevo la importancia de un reconocimiento adecuado de los derechos de asociación y representación como condición previa para el desarrollo y la aplicación de estrategias eficaces de salud y seguridad en el trabajo a escala nacional y empresarial.
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