En los convenios internacionales no se atribuyen a la inspección de trabajo competencias expresas en materia de conciliación y arbitraje. No obstante, en la Recomendación sobre la inspección de trabajo, 1947 (nº 81) se excluyen expresamente ambas competencias, ya que, si se atribuyesen a los inspectores de trabajo, peli- graría su independencia y su imparcialidad. Por consiguiente, el arbitraje y la conciliación no se abordan en el presente estudio. No obstante, en muchos países, alguna de estas funciones, espe- cialmente la de conciliación, se ha atribuido a los servicios de inspección de trabajo. Desde la adopción, en 1947, de la Reco- mendación nº 81, esta cuestión ha sido siempre objeto de debate. Por otra parte, la Recomendación sobre la inspección de trabajo
(agricultura), 1969 (nº 133), es menos explícita que la Recomen- dación nº 81, pues en aquélla se admite, como medida transi- toria, la participación de los inspectores de trabajo en la solución de los conflictos laborales, allí donde no existan organismos espe- cializados en la conciliación.
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