No es sencillo formular una definición de la salud laboral que refleje el alcance de las responsabilidades que gobiernos y empresas asumen en el marco del derecho internacional. La mejor formulación se ofrece en el Preámbulo de la Constitución de la OMS: “La salud es un estado de bienestar físico, mental y social pleno y no únicamente la ausencia de enfermedad”. El término “bienestar” es enormemente significativo, ya que se utiliza sistemáticamente, tanto en los documentos sobre dere- chos humanos, como en los acuerdos internacionales relativos a la salud. Igual importancia reviste la interpretación de la defini- ción misma; en efecto, la definición constituye, en sus propios términos, el reconocimiento de que la salud es la resultante del juego de una serie de factores interactivos: el bienestar físico, mental y social, cuyos componentes se valoran en función de un baremo idóneo del bienestar que es algo más que la “simple ausencia de enfermedad”. Aunque, por su naturaleza misma, este término no se asocia a unos baremos específicos de salud, es susceptible de interpretarse y materializarse en un contexto flexible de aplicación.
Por consiguiente, el fundamento jurídico de la aplicación de los derechos humanos internacionalmente reconocidos a la protección de la salud laboral en el lugar de trabajo desde la perspectiva de la seguridad personal, en el contexto de la protec- ción del derecho humano a la salud, constituye un importante conjunto de normas laborales internacionales. Permanece en pie, por lo tanto, la cuestión de determinar si el derecho de las personas a la salud y seguridad en el trabajo se inserta en el marco de los derechos humanos internacionales y, en caso afir- mativo, qué medios pueden utilizarse para lograr un nivel adecuado de salud y seguridad. Por otra parte, el desarrollo de nuevas formas de solucionar los problemas del cumplimiento constituirá el núcleo del esfuerzo por garantizar la protección de los derechos humanos en el siglo próximo.
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