De modo similar, las políticas que persiguen un objetivo de protección social se orientan, por regla general, a prestar asistencia pública a los discapacitados no amparados por la seguridad social. También en estas políticas subyace la presunción tácita de que discapacidad es sinónimo de incapacidad para generar unos ingresos suficientes con el trabajo y de que, por tanto, los disca- pacitados constituyen una carga pública. Por consiguiente, la aplicación de las políticas relativas a las discapacidades, que son, por regla general, políticas pasivas de ayuda económica, corres- ponde principalmente a los organismos de bienestar social.
Sin embargo, en las normas de la OIT expresamente referidas a los discapacitados (como los convenios números 142 y 159 y las recomendaciones números 99, 150 y 168) se trata a éstos como trabajadores y, en claro contraste con los principios de indemnización y de protección social, se sitúa la discapacidad en el contexto de las políticas del mercado de trabajo, cuyo objetivo es garantizar la igualdad de trato y de oportunidades en la formación y el empleo, y en las que se incluye a los discapaci- tados en la población económicamente activa. En estas normas, la discapacidad se entiende, básicamente, como una situación de desventaja laboral que se puede y se debe superar por medio de una serie de medidas, regulaciones, programas y servicios.
La Recomendación nº 99 de la OIT (1955), en la que, por primera vez, se instaba a los Estados miembros a reemplazar los objetivos de bienestar o de protección social de la política sobre discapacidad por un objetivo de integración laboral, ejerció una notable influencia en la legislación promulgada en los decenios de 1950 y 1960. No obstante, la verdadera revolución se produjo en 1983, cuando la Conferencia Internacional del Trabajo aprobó dos nuevos documentos: el Convenio nº 159 y la Reco- mendación nº 168 de la OIT. En marzo de 1996, 57 de los 169
Estados miembros habían ratificado este Convenio.
Muchos otros países han modificado su legislación nacional para armonizarla con el Convenio, aunque no lo hayan ratifi- cado todavía. Lo que distingue a estos nuevos documentos de los precedentes es el reconocimiento por parte de la comunidad internacional y de las organizaciones sindicales y empresariales del derecho de los discapacitados a la igualdad de trato y de oportunidades en la formación y el empleo.
Los tres documentos forman ahora una normativa destinada a garantizar la participación activa de los discapacitados en el mercado de trabajo y plantear así un reto a la validez exclusiva tanto de las medidas de protección pasiva como de las políticas que tratan la discapacidad como un problema de salud.
Las normas laborales internacionales que se han promulgado para alcanzar este objetivo tienen como finalidad eliminar los obstáculos a la plena participación e integración de los discapa- citados en el centro de la vida social, y crear los medios necesarios para promover eficazmente la independencia económica y la autonomía social de los mismos. Van a contracorriente de la práctica de tratar a los discapacitados como personas situadas al margen de la normalidad y de excluirlos de la actividad plena. Se oponen a la política de tomar la discapacidad como excusa para la marginación social de los discapacitados y para negarles, precisamente por causa de su discapacidad, los derechos civiles y laborales que las demás personas disfrutan como algo normal.
Por razones de claridad, podemos agrupar en dos categorías las disposiciones de las normas laborales internacionales que sustentan el derecho de los discapacitados a participar activamente en la formación y el empleo: las que responden al prin- cipio de la igualdad de oportunidades y las que responden al principio de igualdad de trato.
Sin embargo, en las normas de la OIT expresamente referidas a los discapacitados (como los convenios números 142 y 159 y las recomendaciones números 99, 150 y 168) se trata a éstos como trabajadores y, en claro contraste con los principios de indemnización y de protección social, se sitúa la discapacidad en el contexto de las políticas del mercado de trabajo, cuyo objetivo es garantizar la igualdad de trato y de oportunidades en la formación y el empleo, y en las que se incluye a los discapaci- tados en la población económicamente activa. En estas normas, la discapacidad se entiende, básicamente, como una situación de desventaja laboral que se puede y se debe superar por medio de una serie de medidas, regulaciones, programas y servicios.
La Recomendación nº 99 de la OIT (1955), en la que, por primera vez, se instaba a los Estados miembros a reemplazar los objetivos de bienestar o de protección social de la política sobre discapacidad por un objetivo de integración laboral, ejerció una notable influencia en la legislación promulgada en los decenios de 1950 y 1960. No obstante, la verdadera revolución se produjo en 1983, cuando la Conferencia Internacional del Trabajo aprobó dos nuevos documentos: el Convenio nº 159 y la Reco- mendación nº 168 de la OIT. En marzo de 1996, 57 de los 169
Estados miembros habían ratificado este Convenio.
Muchos otros países han modificado su legislación nacional para armonizarla con el Convenio, aunque no lo hayan ratifi- cado todavía. Lo que distingue a estos nuevos documentos de los precedentes es el reconocimiento por parte de la comunidad internacional y de las organizaciones sindicales y empresariales del derecho de los discapacitados a la igualdad de trato y de oportunidades en la formación y el empleo.
Los tres documentos forman ahora una normativa destinada a garantizar la participación activa de los discapacitados en el mercado de trabajo y plantear así un reto a la validez exclusiva tanto de las medidas de protección pasiva como de las políticas que tratan la discapacidad como un problema de salud.
Las normas laborales internacionales que se han promulgado para alcanzar este objetivo tienen como finalidad eliminar los obstáculos a la plena participación e integración de los discapa- citados en el centro de la vida social, y crear los medios necesarios para promover eficazmente la independencia económica y la autonomía social de los mismos. Van a contracorriente de la práctica de tratar a los discapacitados como personas situadas al margen de la normalidad y de excluirlos de la actividad plena. Se oponen a la política de tomar la discapacidad como excusa para la marginación social de los discapacitados y para negarles, precisamente por causa de su discapacidad, los derechos civiles y laborales que las demás personas disfrutan como algo normal.
Por razones de claridad, podemos agrupar en dos categorías las disposiciones de las normas laborales internacionales que sustentan el derecho de los discapacitados a participar activamente en la formación y el empleo: las que responden al prin- cipio de la igualdad de oportunidades y las que responden al principio de igualdad de trato.
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